Por: Alfonso Fraguela

La inteligencia artificial, ha venido a revolucionar el mundo de la informática, y en consecuencias las comunicaciones.

Las redes sociales como Tik Tok, X, Instagram, Facebook, You Tube y otros, emplean ese tipo de herramienta para ilustrar informaciones, promover actividades comerciales y hasta hacer programas que son difundidos por los canales digitales.

Por tal motivo, nos volcamos a emplear la tecnología para desarrollar actividades cotidianas, que nos diferencian de los medios que existían en la época de nuestros abuelos y nuestros padres.
El problema de todo esto, surge cuando la información es distorsionada violentando normas legales que mantienen el equilibrio social. En pocas palabras, cuando se emplean los medios digitales para cometer delitos.

En esta ocasión me referiré a dos tipos de delitos que son los de Calumnia e Injuria que son tipificados en nuestro Código Penal, porque en muchas ocasiones son cometidos, pretendiendo ampararse en el anonimato, lo que es un grave error, ya que son fácilmente detectables y eso será motivo de otro artículo futuro.
Nuestro Código Penal en el Libros Segundo, Título IV, Delitos contra el Honor de la Persona Natural, Capítulo I, se refiere a la Injuria y a la Calumnia en sus articulados 193, 194, 195.

Veamos cada norma penal:

¿Qué es la Injuria?
La Real Academia de la Lengua Española, describe la Injuria como “Acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”. En virtud de ello, nuestras normas penales le dan una vital importancia cuando, en el artículo 193, señala que:

Artículo 193. Quien ofenda la dignidad, la honra o el decoro de una persona mediante escrito o por cualquier forma será sancionado con sesenta a ciento veinte días-multa”. El verbo rector de esta norma es ofender, y la consecuencia jurídica aplicable al infractor de la norma es días-multa.

¿Qué es la Calumnia?
LA Real Academia de la Lengua Española, describe la Calumnia como “Imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio de la verdad”.

En tal sentido el artículo 194 lo reconoce cuando señala que:
Artículo 194. Quien atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho punible será sancionado con noventa a ciento ochenta días-multa”.

El verbo rector es atribuir, y la consecuencia jurídica es de días-multa.
En el siguiente artículo 195, establece agravantes, ya que se emplea los medios empleados para difundir la conducta descrita como delito de Injuria o Calumnia dependiendo del caso. En otras palabras, pondera la publicidad y en consecuencia el alcance e impacto que pudiera tener la trasgresión de la norma en la sociedad.

“Artículo 195. Cuando alguno de los delitos anteriores se cometa a través de un medio de comunicación social oral o escrito o utilizando un sistema informático, será sancionado en caso de injuria con prisión de seis a doce meses o su equivalente en días-multa, y tratándose de calumnia, con prisión de doce a dieciocho meses o su equivalente en días-multa”.

En este delito la consecuencia jurídica para el delito de Injuria es de 6 meses a un año o su equivalente en días multa, mientras que en el deliro de Calumnia de 1 año a 1 año y 6 meses o su equivalente en días-multa.

Si leemos detenidamente, pareciera que el legislador (diputado), no considera que la honra de una persona debiera ser sancionada con mayor rigurosidad, otorgándole siempre la opción de días multa (sanción pecuniaria).

El artículo 59 del Código Penal describe a esta pena principal contemplada en las clases de pena de acuerdo con el artículo 50 numeral 1 literal c.

“Artículo 59. La pena de días-multa consiste en la obligación de pagar al Estado una suma de dinero, que se determinará de acuerdo con la situación económica del procesado, en atención a su caudal, rentas, medios de subsistencia, nivel de gastos u otros elementos de juicio debidamente acreditados.
Cuando el sentenciado viviera del producto de su trabajo, el día-multa no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de su ingreso diario. El mínimo es de cincuenta días-multa y el máximo es de quinientos días-multa. Comprobada la situación económica del sancionado, se podrá señalar un plazo máximo de doce meses para el pago de la sanción impuesta”.

Por su parte, el artículo 61 del Código Penal, contempla que ante la renuencia del sancionado de cumplir con el pago de la pena de días-multa, es cuando la misma se convierte en arresto.
“Artículo 61. Si el sancionado no paga la pena principal de días-multa, estos se convertirán en la pena de prisión equivalente. Se descontarán los días-multa pagados y los días de prisión cumplidos.
Cuando se imponga conjuntamente la pena de prisión y la pena de días-multa, y esta última se incumple, se adicionará a la pena de prisión impuesta. En caso de que el reemplazo de la pena de prisión por días-multa sea incumplida, el sancionado cumplirá íntegramente la pena de prisión”.

Nuestra recomendación para los diputados es la necesidad de revisar las normas descritas y considerar su aumento de forma considerable, ya que el atentado a la honra de una persona tiene secuelas y daños colaterales como la familia de la víctima.

Además, que, con consecuencias jurídicas o sanciones tan poco efectivas, no se logra con ello, disuadir al agresor de cometer el delito.
Recordemos que el respeto al Derecho ajeno es la paz.

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