Por: Alfonso Fraguela

La semana que terminó trajo una serie de acontecimientos consigo, que merecen una particular atención, porque, aunque no tuvo el eco que quizás esperaban, igual fue planteado para caldear los ánimos que se vive en este momento.
Ya son varias semanas de huelga por el Memorándum de Entendimiento, la Ley de la CSS, y el tema Minero. En medio de este descontento social nos encontramos un sector que muestra un desprecio absoluto por el tema, por los beneficios que puede generarle a sus pares, igualmente hay un sector que aunque se debilita, no se quiebra y se mantiene firme por la lucha, y hay un tercer grupo que la indiferencia por la soberanía nacional, el seguro social y el tema minero, es evidente, ya que los selfie, las ilusiones y paisajes que adornan las redes sociales los han convertido en unas personas ficticias, y superficiales.
Frente a estos temas que nos afectan a todos, han surgido algunas voces que traen al tapete una herramienta constitucional consagrada en el Artículo 55 de la Constitución Política, denominado Estado de Urgencia.

“ARTICULO 55. En caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz y el orden público, se podrá declarar en estado de urgencia toda la República o parte de ella y suspender temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los artículos 21, 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 47 de la Constitución.
El Estado de urgencia y la suspensión de los efectos de las normas constitucionales citadas serán declarados por el Órgano Ejecutivo mediante decreto acordado en Consejo de Gabinete. El Órgano Legislativo, por derecho propio o a instancia del presidente de la República, deberá conocer de la declaratoria del estado referido si el mismo se prolonga por más de diez días y confirmar o revocar, total o parcialmente, las decisiones adoptadas por el Consejo de Gabinete, relacionadas con el estado de urgencia. Al cesar la causa que haya motivado la declaratoria del estado de urgencia, el Órgano Legislativo, si estuviese reunido, o, si no lo estuviera, el Consejo de Gabinete levantará el estado de urgencia”.
Esta norma constitucional contempla la aplicación del Estado de Urgencia, cuando se den dos condiciones:

  1. En caso de guerra exterior,
  2. O de perturbación interna que amenace la paz y el orden público.
    Permitiendo la aplicación en toda la República o en parte de ella, y trayendo consigo la suspensión temporal de modo parcial o total de los efectos consagrados en 9 artículos que describe la norma. Es decir, los artículos 21, 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 47 de la Constitución.
    Esta medida de Estado de Urgencia debe ser declarada por el Por el presidente con sus ministros de Estados, y el Órgano Legislativo deberá conocer si el Estado de Urgencia se prolonga por más de 10 días o decide revocar total o parcialmente la decisión del Consejo de Gabinete.
    Los son Artículos que serían suspendidos ante la figura de un Estado de Urgencia se refiere a lo siguiente:

“ARTICULO 21. Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él al interesado, si la pidiere. El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad. Nadie puede estar detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a ordenes de la autoridad competente. Los servidores públicos que violen este precepto tienen como sanción la pérdida del empleo, sin perjuicio de las penas que para el efecto establezca la Ley. No hay prisión, detención o arresto por deuda u obligaciones puramente civiles”.

“ARTICULO 22. Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes. Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todas las garantías establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho, desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales. La Ley reglamentará esta materia”.

“ARTICULO 23. Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de otra persona, mediante la acción de hábeas corpus que podrá ser interpuesta inmediatamente después de la detención y sin consideración a la pena aplicable. La acción se tramitará con prelación a otros casos pendientes mediante procedimiento sumarísimo, sin que el trámite pueda ser suspendido por razón de horas o días inhábiles. El hábeas corpus también procederá cuando exista una amenaza real o cierta contra la libertad corporal, o cuando la forma o las condiciones de la detención o el lugar en donde se encuentra la persona pongan en peligro su integridad física, mental o moral o infrinja su derecho de defensa”.

“ARTICULO 26. El domicilio o residencia son inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin el consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito de autoridad competente y para fines específicos, o para socorrer a víctimas de crímenes o desastres. Los servidores públicos de trabajo, de seguridad social y de sanidad pueden practicar, previa identificación, visitas domiciliarias o de inspección, a los sitios de trabajo con el fin de velar por el cumplimiento de las Leyes sociales y de salud pública”.
“ARTICULO 27. Toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional y cambiar de domicilio o de residencia sin más limitaciones que las que impongan las leyes o reglamentos de tránsito, fiscales, de salubridad y de migración”.

“ARTICULO 29. La correspondencia y demás documentos privados son inviolables y no pueden ser examinados ni retenidos, sino por mandato de autoridad competente y para fines específicos, de acuerdo con las formalidades legales. En todo caso, se guardará absoluta reserva sobre los asuntos ajenos al objeto del examen o de la retención. El registro de cartas y demás documentos o papeles se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar. Todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial. El incumplimiento de esta disposición impedirá la utilización de sus resultados como pruebas, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los autores”.

“ARTICULO 37. Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa; pero existen las responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o el orden público”.
“ARTICULO 38. Los habitantes de la República tienen derecho a reunirse pacíficamente y sin armas para fines lícitos. Las manifestaciones o reuniones al aire libre no están sujetas a permiso y sólo se requiere para efectuarlas aviso previo a la autoridad administrativa local, con anticipación de veinticuatro horas. La autoridad puede tomar medidas de policía para prevenir o reprimir abusos en el ejercicio de este derecho, cuando la forma en que se ejerza cause o pueda causar perturbación del tránsito, alteración del orden público o violación de los derechos de terceros”.

“ARTICULO 47. Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales”.
Hemos destacado en negrillas los temas que en cada Artículo consideramos son importantes en lo referente a la suspensión de las garantías totales o parciales, en virtud de el Estado de Urgencia aludido en renglones superiores.
Recientemente, fue traído al tapete este tema por el expresidente de la Corte Suprema de Justicia que expresó en su cuenta social que debían suspenderse las garantías de los Artículos 21, 23, y 38. Debido a que se pretendía desconocer la voluntad popular de las elecciones del año pasado.
Sobre este aspecto, debo expresar que no comparto su opinión, ya que el centro de las protestas no es el resultado de las elecciones que ha permitido llegar al solio presidencial al presidente José Raúl Mulino, por el contrario, las protestas surgen como consecuencia de la ley de la CSS, la Minera, y el Memorándum de Entendimiento con Estados Unidos.
Que exista un grupo que promueve la revocatoria de mandato, del actual jefe de gobierno es un aspecto temerario y sin fundamento.
Nuestra Carta Fundamental señala en el Artículo 191 lo siguiente:

ARTICULO 191. El presidente y el vicepresidente de la República sólo son responsables en los casos siguientes: 1. Por extralimitación de sus funciones constitucionales. 2. Por actos de violencia o coacción en el curso del proceso electoral; por impedir la reunión de la Asamblea Nacional; por obstaculizar el ejercicio de las funciones de esta o de los demás organismos o autoridades públicas que establece la Constitución. 3. Por delitos contra la personalidad internacional del Estado o contra la Administración Pública. En los dos primeros casos, la pena será de destitución y de inhabilitación para ejercer cargo público por el término que fije la Ley. En el tercer caso, se aplicará el derecho común.
Estas son las únicas formas constitucionalmente hablando, que procede la separación del cargo del presidente, ante los dos supuestos consagrados en el Artículo antes mencionado.
Por todo lo antes expuesto, nos parece un grave error recurrir a la suspensión de dichas garantías, aunque siempre estará disponible esa herramienta constitucional para ser usada por el jefe de gobierno de turno de ser necesario.
Por el contrario, somos del criterio que si existe algún abuso del derecho a protesta que genere la existencia de un delito autónomo, será entonces competencia del Ministerio Público iniciar las investigaciones respectivas para judicializar el hecho como un delito en propiedad. Ya que recurrir a la suspensión de las garantías constitucionales y la declaratoria de un Estado de Urgencia, representaría un claro retroceso.

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