Por: Alfonso Fraguela

La Defensoría del Pueblo tiene rango Constitucional, y la encontramos en el Título III Deberes y Derechos Individuales y Sociales, en el Capítulo 9°.

La ley 7 de 5 de febrero de 1997, publicada en la Gaceta Oficial No.23221 del 6 de febrero de 1997, que crea la Defensoría del Pueblo señala en su Artículo 1 “Se crea la Defensoría del Pueblo, como institución independiente, que actuará con plena autonomía funcional, administrativa y financiera, sin recibir instrucción de ninguna autoridad, órgano del Estado o persona”.

Las funciones de la Defensoría del Pueblo las establece el Artículo 129, de la Constitución Política cuando expresa lo siguiente:

ARTICULO 129. La Defensoría del Pueblo velará por la protección de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en esta Constitución, así como los previstos en los convenios internacionales de derechos humanos y la Ley, mediante el control no jurisdiccional de los hechos, actos u omisiones de los servidores públicos y de quienes presten servicios públicos, y actuará para que ellos se respeten.La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor del Pueblo, quien será nombrado por el Órgano Legislativo para un periodo de cinco años, dentro del cual no podrá ser suspendido ni removido, sino por el voto de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional, en virtud de causas definidas previamente por la Ley”.

Las atribuciones de la Defensoría del Pueblo están claramente definidas en el Artículo 4 de la ley 7.
Mientras que el Artículo 130 de la Carta Fundamental, señala os requisitos que debe llenar quien aspire al cargo de Defensor del Pueblo.

ARTICULO 130. Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere:

  1. Ser panameño por nacimiento.
  2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
  3. Haber cumplido treinta y cinco años o más de edad.
  4. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más.
  5. Tener solvencia moral y prestigio reconocido.
  6. No tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con el Presidente de la República, con ningún otro miembro del Consejo de Gabinete, con Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni con Diputados de la República.

En la Actualidad, se encuentra latente la intención de modificar la ley que crea la Defensoría, a través del proyecto de Ley No. 164.

Sobre el Proyecto de ley en cuestión, existen criticas por la equiparación al salario de un Magistrado de la Corte, aunque para ocupar el cargo debe tener los mismos requisitos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón me parece incongruente las críticas en tal sentido.

Comparte

Write A Comment