Por. Alfonso Fraguela

Recientemente el gobierno nacional por conducto del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral hizo público, la decisión de presentar ante el juzgado de trabajo la disolución del “Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y Similares”.
Esta Organización Social de Trabajadores que dio inicio el 10 de septiembre de 1972, ha logrado evolucionar en más de 5 décadas (50 años), logrando alcanzar conquistas importantes como la participación en elecciones generales en varias ocasiones, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 334 del Código de Trabajo.
“Artículo 334. Se declara de interés público la constitución de sindicatos, como medio eficaz de contribuir al sostenimiento y desarrollo económico y social del país, la cultura popular y la democracia panameña”.
Nuestra Constitución Política, le da rango constitucional a la sindicalización en el Artículo 68 que textualmente señala:
“ARTICULO 68. Se reconoce el derecho de sindicación a los empleadores, asalariados y profesionales de todas clases para los fines de su actividad económica y social.
El Ejecutivo tendrá un término improrrogable de treinta días para admitir o rechazar la inscripción de un sindicato.
La Ley regulará lo concerniente al reconocimiento por el Ejecutivo de los sindicatos, cuya personería jurídica quedará determinada por la inscripción.
El Ejecutivo no podrá disolver un sindicato sino cuando se aparte permanentemente de sus fines y así lo declare tribunal competente mediante sentencia firme.
Las directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente por panameños”.
El Libro Tercero del Código de Trabajo, Relaciones Colectivas, en el Títulos I del Capítulo I al Capitulo VIII, Artículos 334 al 397 contempla el Derecho a la Asociación Sindical, Requisitos para la formación de las Organizaciones Sociales, Constitución de las Organizaciones Sociales, Régimen Interno, Obligaciones de las Organizaciones Sociales, Medidas de Protección al Sindicalismo, Fuero Sindical, Sanciones por Prácticas Desleales, Sanciones e Impugnaciones, Fusión, Disolución, y Liquidación de Organizaciones Sindicales.
Con esto queda claro que el Código de Trabajo señala todo lo referente a la creación de los sindicatos. Desde como nace hasta su disolución como sanción.
Las Obligaciones de las Organizaciones Sindicales, están descritas en el Artículo 376 del Código de Trabajo, dentro de ellas esta llevar los libros de actas, de socios, y de contabilidad, sellados por el Ministerio de Trabajo. También están enviar cada año al Ministerio una lista de los miembros integrantes del Sindicato, y permitir inspecciones a las autoridades de trabajo entre otras.
El Estado panameño a través Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral no solamente tiene la obligación de fomentar la constitución de los sindicatos en los lugares donde no los hubiere, sino que también esta obligado a respetar la libertad absoluta de los trabajadores de elegir el sindicato de su preferencia. (Véase Artículo 379 del Código de Trabajo)
Igualmente, el Ministerio de Trabajo proporcionará a las organizaciones sociales asistencia técnica y económica con la finalidad de promover cursos, programas, seminarios y congresos en materia sindical y laboral. (Véase el Artículo 380)
En los últimos tiempos, el tema que ha mantenido al SUNTRACS en la calle ha sido la aprobación de la ley 462 de 2025 de la CSS. Muchos dirán que hubo un periodo de sesiones extraordinarias, que permitió la participación ciudadana, y que hubo un gran debate sobre la misma, lo que generó protestas a nivel nacional.
Pero tienen los integrantes del sindicato a protestar y efectuar una huelga porque la medida de la ley los afecta, la respuesta por mi parte es que sí. Ya que ellos deben cotizar debido a que, por lo complejo del trabajo físico, el desgaste les irá mermando sus capacidades, y la fuerza para el tipo de trabajo que realizan.
Las consecuencias represivas del sector empresarial al trabajador miembro del sindicato están contempladas en las sanciones por prácticas desleales descritas en el Artículo 388 del Código de Trabajo, que va desde las listas negras, y represalias descritas en los numerales 1, 2, 3, 4,5, 6 y 7, ocasionando sanciones económicas para el empleador.
Ahora bien, existen 2 tipos de sanciones aplicables a las organizaciones sociales contempladas en el Artículo 390, estas son:

  1. Multa de 10 a 200 balboas.
  2. Disolución.
    Ambas sanciones, solamente pueden aplicarse mediante sentencia dictada por los Tribunales de Trabajo.
    Para la aplicación de multas según el Artículo 391, la organización social debe:
  3. Por dos años consecutivos dejar de cumplir con las obligaciones descritas en el Artículo 355. Que nos lleva a consultar el Artículo en mención que describe que sólo podrá rechazarse la inscripción de un sindicato u otra organización social a) Cuando los interesados no corrijan oportunamente los errores o diferencias que el Ministerio le hubiera señalado en atención al Artículo 353, es decir que la solicitud o los documentos presentados no se ajustan a lo prescrito en el Artículo anterior (Artículo 352) que comprende formalidades como la firma del presidente o del secretario general en formación, remitirse a la Dirección General de Trabajo para presentar los documentos, acompañar las copias autenticadas del acta constitutiva, de los estatutos, aprobados, del acta de sesión o sesiones en que se llevó a cabo la aprobación.
  4. Si el periodo de la Junta Directiva o de sus representantes fuese mayor de un año si la comunicación no se haya hecho en dos años consecutivos.
    En cambio, la Disolución se aplica ante 3 supuestos que describe el Artículo 392, estos son:
  5. Cuando de manera evidente la organización se aparte permanentemente de los fines exclusivos previstos en el Código.
  6. Cuando pasare más de un año desde el día en que el Ministerio de Trabajo le comunica que ha dejado de tener el número de miembros, que se exige para la constitución y su subsistencia.
  7. Cuando, tratándose de un sindicato de trabajadores, se compruebe que esta evidentemente controlado por un empleador, grupo u organización de empleadores.
    Luego de esto nos preguntamos la viabilidad de la demanda sometida a proceso abreviado, basado en el supuesto número uno del Artículo 392 del Código de Trabajo.
    Las afirmaciones señaladas sin un dictamen judicial están proclives a transgredir el principio de presunción de inocencia, consagrado en el Artículo 22 de la Carta Magna, que señala que:
    “ARTICULO 22. Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes.
    Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todas las garantías establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho, desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales.
    La Ley reglamentará esta materia”.
    En otras palabras, consideramos que hay actuaciones que nos parece improcedentes en mucho de los casos y extremistas, que ocasionará demandas internacionales por miles de miles de dólares que deberemos pagar por las actuaciones precipitadas de las personas a quien le confiamos la Cosa Pública.
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