Por: Miguel Antonio Bernal Villalaz

Las recientes actuaciones del Ministerio Público en Colón,David, Panamá, Veraguas, por ejemplo,confirman que están cumpliendo ørdenes directas de parte del futuro expresidente Cortizo, quien hace poco blandó su amenaza abierta a nuestros derechos y libertades.

En efecto, en un burdo acto de flagrante violación a derechos y garantías consagrados en la constitución vigente y en numerosos Convenios,Pactos y Protocolos, de los cuqles Panamá es signatario y que son de obligatorio cumplimiento, el Procurador Caraballo ha ordenado a sus fiscales judicializar y criminalizar las protestas ciudadanas.

Procediéndose con el trámite penal (que consta en un Acta de derechos de “víctima”) una serie de ciudadanos han sido sometidas a procesos de orden penal que resultan violatorios de los Derechos Humanos consignados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

A efectos de ilustrar con mayor detalle, la serie de derechos que son vulnerados con el proceder de acciones penales contra el derecho a protestar, le envié una carta al Procurador a.i.Caraballo el pasado 4 de diciembre y le citamos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha determinado estándares sobre la protección de este derecho al decir que [con nuestro subrayado]: 

171. El derecho a protestar o manifestar inconformidad contra alguna acción o decisión estatal está protegido por el derecho de reunión, consagrado en el artículo 15 de la Convención Americana. Si bien ni la Comisión ni los representantes alegaron oportunamente la violación de este derecho, este Tribunal estima que, en aplicación del principio iura novit curia, en el presente caso corresponde analizar el uso de la fuerza también en este caso a la luz del derecho a reunión. El derecho protegido por el artículo 15 de la Convención Americana “reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas” y abarca tanto reuniones privadas como reuniones en la vía pública, ya sean estáticas o con desplazamientos. La posibilidad de manifestarse pública y pacíficamente es una de las maneras más accesibles de ejercer el derecho a la libertad de expresión, por medio de la cual se puede reclamar la protección de otros derechos. Por tanto, el derecho de reunión es un derecho fundamental en una sociedad democrática y no debe ser interpretado restrictivamente. 

Adicionalmente nos permitimos citar una serie de estándares que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha producido con fundamento en situaciones concretas observables en países que han suscrito la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) [Resaltados nuestros]:

El deber de no criminalizar a los líderes y participantes de manifestaciones y protestas.

185. La aplicación del derecho penal frente a conductas de los participantes en una manifestación constituye una restricción grave y con serias consecuencias para la libertad de expresión, y los derechos de reunión, asociación y participación política, que conforme los principios desarrollados anteriormente solo pueden utilizarse de modo muy excepcional y está sujeto a un mayor nivel de escrutinio.

188. La criminalización de la protesta social consiste en el uso del poder punitivo del Estado para disuadir, castigar o impedir el ejercicio del derecho a la protesta y en algunos casos, de la participación social y política en forma más amplia, mediante el uso arbitrario, desproporcional o reiterado de la justicia penal o contravencional en contra de manifestantes, activistas, referentes sociales o políticos por su participación en una protesta social, o el señalamiento de haberla organizado, o por el hecho de formar parte del colectivo o entidad organizadora o convocante. Sus efectos habituales son la sujeción a procesos, de faltas o penales, arbitrarios y prolongados, la aplicación de multas y/o a detenciones arbitrarias con o sin condena. Conforme ha destacado la Comisión Interamericana.

190. La CIDH ha subrayado a este respecto que las personas que promueven y lideran manifestaciones son las más afectadas, y que son utilizadas para emitir un mensaje hacia otras personas y organizaciones que participan de las protestas. Los casos llegan a acusar a referentes sociales por actos realizados en manifestaciones en las que ni siquiera se encontraban presentes revelan un uso del derecho penal que se explica menos por la intención de regular el uso del espacio público, garantizando los derechos de terceros, que por una finalidad persecutoria y de restrictiva de la actividad social y política de estas personas y de sus organizaciones. (continuara)

Comparte

Write A Comment